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Angel Gaminde: "Dos sentencias contradictorias y dignas de estudio: el 18/98 y Egunkaria"

Lunes, 24 de Mayo de 2010 16:13

Angel GamindeLa contradicción que observo en estas dos sentencias arranca del hecho de la diversa valoración que de la  llamada “prueba pericial” practicada, bien por la Guardia Civil o por la Policía Nacional (UCI, Unidad Central de Inteligencia), hacen cada una de las Salas que han visto esos procedimientos. En el caso Egunkaria, la Sección Primera de la Audiencia Nacional, presidida por el Magistrado Sr. Gómez Bermúdez y la del 18/98 por Dª Angela Murillo, ambos Ponentes de dichas  resoluciones.

Y yendo a  lo que realmente importa.

 

En la sentencia del llamado caso Egunkaria y en el Fundamento jurídico  4 (sic) se procede al estudio del valor de la prueba pericial bajo el epígrafe genérico “Informes policiales que carecen de naturaleza pericial”.

 

Ya la forma de encabezar el fundamento jurídico, nos anuncia por dónde van las ideas y razonamientos de la Sala.

Si ponemos en relación este título, con el utilizado por la Sección  Tercera (Dª Angela Murillo) en el asunto del 18/98 y en el folio 381 de la resolución, Fundamento jurídico Cuarto se dice escuetamente.  “Prueba pericial de inteligencia”.

Y aunque este título del fundamento dicho pueda parecer aséptico, no podemos considerarlo como tal, ya que se utilizan dos palabras … “de inteligencia”….., con las que también se nos anuncia cuál va a ser la postura de la Sala, en cuanto hace referencia a la valoración de esa, a mi modesto juicio, mal llamada prueba pericial.  Y elijo esta porque la tal prueba no es sino una mera diligencia de investigación, propia de la Policía Judicial, sin más valor que el de una mera denuncia.

Seguramente no sería baladí reflexionar qué es lo que se está pretendiendo, tanto por los Juzgados de Instrucción, como por las Salas de lo Penal, con la calificación de los informes policiales como informes periciales.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, ex. Art., 297,  establece que los atestados policiales y las manifestaciones que hicieren en los mismos los funcionarios  de la policía judicial, “se considerarán denuncias para los efectos legales”.

En consecuencia y hasta tanto no se modifique, “ex lege”, este precepto, estos informes que practica la Guardia Civil o la Policía Nacional, no se definen como informes periciales, sino que son simples denuncias.

¿Cuál puede ser la diferencia entre la consideración de aquéllos en uno y otro sentido?

La prueba pericial es un medio de hacer llevar al ánimo del Juez, la existencia de unos hechos, de los que se ha valido un técnico en una materia, como consecuencia de unos conocimientos que él específicamente posee, de manera que aún cuando el Juez no se considere constreñido por el dictamen, éste, sin duda, como medio probatorio, puede influir indudablemente, sobre la emisión de su juicio a la hora de valorar las cuestiones sometidas a la decisión pericial.

Sin embargo, en el caso de que estos informes solo tengan el valor de mera denuncia, la conclusión será muy otra, ya que las afirmaciones contenidas en la denuncia, al tener ese mero valor, o son corroboradas por otros medios probatorios, o carecerán de valor a la hora de que el Juez deba decidir sobre las cuestiones denunciadas y reflejadas en el dossier policial.

Diferencia capital.

Y es esta una de las cuestiones o la gran cuestión, a virtud de la cual se tomó en su día la decisión de considerar, “contra legem”, a mi modesto juicio, a los informes policiales, como informes periciales. Porque en este tipo de organizaciones, sobre todo con ETA, la posibilidad de lograr mediante los medios de prueba admitidos en derecho, elementos inculpatorios suficientes para conseguir, bien sentar en el banquillo a los teóricos participantes delincuenciales de la Organización armada, o a la hora de condenarles, eran y son muy escasas. Porque ETA se aseguraba, en la medida de lo posible, de que los medios probatorios o bien no fueren suficientes o bien los ocultaban porque los destruían, y de ese modo podían evitar que estos llegaran a los Cuerpos policiales y al Juez. Todo ello después de  aquélla época en que el precedente de la Audiencia Nacional, el Tribunal de Orden Público, considerara que la confesión era elemento suficiente para procesar y condenar a quien, unas veces bajo torturas y otras con medios tampoco demasiado lícitos, como los malos tratos, lograban las confesiones “pertinentes”, que indefectiblemente conducían a las condenas que interesaban, con esa escasa base o fundamento.

El sistema utilizado para obviar estos inconvenientes no fue la simple modificación legislativa, sino asegurarse que un conjunto de “Jueces fieles”, modificara el criterio, dieran a los informes policiales un carácter que no tenían y luego, con la connivencia de la Audiencia Nacional e incluso de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, producir una transformación harto discutible, que simplemente se podía haber obviado con algo tan simple como la pertinente modificación legislativa, vía Cortes españolas.

El Poder Judicial al servicio del Ejecutivo. Simplemente. Y eficazmente claro, e injustamente, sin olvidar tampoco.

Pero sigamos con las dos sentencias.

Y comenzamos con  la de la Sección 3ª.  Sumario 18/98.

Creo que en materia probatoria, debería la Sala ser más rigurosa y huir de afirmaciones que no tienen su apoyo, al menos ellos no lo citan, en preceptos sustantivos. No está de más, en absoluto, acudir a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Pero echamos en falta, en primer lugar, cualquier alusión, tanto a los preceptos reguladores  de la L.E. Criminal, tanto los relativos a la prueba pericial, como a los de la denuncia. Y existe una regulación expresa en esta materia.

Y desde luego, en ninguno de esos preceptos se regula la forma, modo y condiciones, en que los funcionarios policiales deben emitir sus informes en el supuesto de que se deban considerar como peritos y no meros funcionarios que levantan atestados.

Y tampoco, siquiera, como veremos sí hace la sentencia en el caso Egunkaria, se hace referencia a la llamada prueba inferencial. Porque no puede admitirse que los informes denominados periciales-policiales, lo sean porque lo dice la Sala, sino porque a través de los mismos, vía prueba inferencial y en las condiciones que para este sistema probatorio exige la Sala 2ª, las cosas han resultado probadas; pero nada de esto hace tampoco la Sentencia 18/98.

Y sin ánimo de hacer un exhaustivo estudio de esta resolución, diremos que en esta cuestión, hay dos líneas en la sentencia, que para este Letrado constituyen una de las claves de la cuestión debatida.

En la  página 390 de la sentencia  y en su párrafo 4º se dice:

“Esos saberes (se refiere a los de la UCI y la Guardia Civil) especializados deben ser aportados al juicio para ser valorados de forma contradictoria”.  (Subrayado nuestro).

Esta es la característica clave de la prueba pericial. Que la acusación presenta a unos peritos. Que pueden ser contradichos por otros, que presente la defensa y en esa diatriba y en esa representación teatral de carácter coral de que hablaban los defensores, la Sala deberá resolver acerca de cuál de las pericias debe merecer mayor credibilidad que la otra. El ABC de la prueba pericial.

Pero y nos preguntamos. ¿A qué peritos contradictorios, puede acudir la defensa cuando necesite contrarrestar a esos “etólogos”, (así denominados por las defensa respecto de los expertos en ETA)? ¿En qué Academia, Universidad, Escuela especial, a qué personas acudirá, que hayan efectuado por ejemplo, un máster, en la materia?

¿Se admitirían como peritos a quienes hayan escrito sobre esta materia, con libros y estudios publicados al respecto?  ¿Cuántos libros se deberían considerar suficientes para que estos peritos-escritores, pudieran ser considerados como tales, por encima o en parangón con los de la UCI y la Guardia Civil?

Creo que estamos en el dilema, por ahora insoluble, de admitir estos informes como prueba pericial, tal como lo hace la Sala, o considerarlos meras denuncias, como dice la Ley de Enjuiciamiento criminal.  La contradicción imposible..

Porque además, “obiter dicta”, el Tribunal define que los peritos pertenecientes a estos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, gozan de imparcialidad. Vamos algo  parecido a los médicos forenses, pero sin los estudios previos de estos (Licenciados en Medicina) y sin  la oposición posterior para ingresar en el Cuerpo correspondiente.

Dice la sentencia mencionada , al tratar el tema conocido con el nombre genérico de
“ Parcialidad de los peritos”.-   (Pag. 386 de la sentencia).

Ahora la Sala denomina a estos miembros policiales, como  expertos en “Información antiterrorista”. Y pueden serlo, no se puede negar la cuestión. Pero no por ello se convierten, “extra legem”, en peritos de nada, porque su actividad, como tales, no se halla reconocida en la Ley.  Y los Tribunales, extra legem, no pueden introducir un nuevo concepto, propio del legislativo, no del judicial.  Aún y a pesar de lo dispuesto en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, subsidiariamente aplicable, en los arts. 370.4 y 380. Testigo-perito.  Pero nada tiene que ver con este caso.  Aquí se habla de peritos.  No de testigos que declararán sobre hechos anteriores, que a la vez tengan conocimientos sobre una materia determinada.

Y en el párrafo  tercero de la página siguiente, van aludiendo a las tareas que como tales, se les pueden asignar y en la que son expertos.

Y aquí la Sala, yerra.

Dice que, “con la debida autorización judicial, pueden, por ejemplo,  intervenir conversaciones telefónicas” y :

….., “también pueden participar en interrogatorios de los detenidos sobre cuya conducta van a emitir un dictamen…..”

Esto  nos viene como traído del Cielo, para entrar en aquello en lo que los policías se consideran expertos. En interrogatorios. ¡Jesús que mal me huele esta experiencia! Estimo que la Sala debió callar esta alusión, mejor dicho, afirmación.

Y veo que la Sala aún no se ha hecho esta pregunta y menos aún, la ha resuelto. Comprendo que es duro privar a la policía de la posibilidad de interrogar, sin preocuparse demasiado de cómo se practican los interrogatorios en sede policial. Tampoco, al parecer, se han preocupado de leer las estadísticas del número de casos en los que la policía ha practicado torturas y malos tratos, a fin de conseguir declaraciones “ad hoc”. Tampoco del número de veces que España ha salido  señalada tanto por el Comité de Derechos Humanos de la Onu, como por Amnistía Internacional, o Human  Rights Watch. Y hablo de aquéllos casos en que ya ha habido sentencias condenatorias, que por su número, debería hacer pensar a los Tribunales, si es conveniente mantener la necesariedad de que los interrogatorios de etarras, se efectúen por las Fuerzas de Seguridad.

Porque  claro, con estos precedentes afirmar eso  (Pág. 388, párrafo 1º) de que

“Pero ninguna de esas actividades desarrolladas por los peritos implica tener interés directo o indirecto en la causa, inhabilitante para ejercer las funciones que les son inherentes”.

Señorías.  Estimo que esto es hacernos creer y comulgar a  los hombres que desenvolvemos nuestra vida en el derecho penal y en estas situaciones tan especiales, con ruedas de molino, demasiado grandes para poder ser soportadas, sin un enorme desánimo y unas elásticas y acomodaticias tragaderas.

Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado,  ¡claro que tienen interés en que se condene a los etarras!  Tienen siempre “in mente” (y esto es humano) a los compañeros que han caído o puedan caer bajo las balas, las bombas lapas y los explosivos de los etarras. Y cuando se ponen a interrogar a algún caído de ETA, pretender que vea en quien tienen enfrente a un simple choricillo, al que hay que interrogar aplicando las enseñanzas académicas, (muy escasas por cierto) constituye un ejercicio de ingenuidad o excesivo, o interesado, lo cual es peor.

Cien veces he dicho y cien veces lo seguiré repitiendo, que los etarras una vez que hayan dicho aquello de no quiero declarar en sede policial, de la misma, “velis nolis”,  deberían desaparecer de la Comisaría y pasar de las dependencias policiales de Canillas, a las de la Audiencia Nacional,   para ser interrogados directamente por la Fiscalía y S.Sª.   Y no sirve, ni debería servir, los días de estancia en comisaría “debidamente incomunicados”, y pronunciada de la frase anterior aquella, de:  ¿Más trabajo? Claro. Pues más Jueces y Fiscales, Señorías. Ahí se debería presionar. Y no en soltar además, el permanente sonsonete de que las denuncias forman parte del libro de estilo de los etarras, lo que se compagina muy mal, con las condenas, livianas, pero condenas, a que hemos hecho alusión.

Y hecho este primer comentario respecto de esta parte de la inmensa y voluminosa sentencia del 18/98, es pertinente ponerla en relación con la del caso Egunkaria.  Solo en esta materia.  En los informes periciales.

Para la Sala 3ª los informes policiales tienen la consideración de periciales y como tales, la Sala los estima como medio de prueba en el que fundamentar sus decisiones.  “Roma locuta, causa finita” o “Autoritas Isidori, suficiat”

Y el introito del Fundamento jurídico 4º, de la sentencia del caso Egunkaria, tiene unas declaraciones a nuestro juicio  importantísimas, que tienen relación con ambos casos.

Dice esta sentencia (y soy consciente de que puede estimarse cada caso como algo en sí mismo, sin comparación con el otro, cuestión genérica en la que y en estos casos concretos, no participo) que:

“Unicamente en la medida en que lo presentado como indicios se interprete desde un punto de  partida preconcebido  -la vinculación entre ETA y el diario Euskaldunon Egunkaria- estos admiten un sentido incriminatorio que ni siquiera en este supuesto es exclusivo y/o excluyente de otras hipótesis”.

“Es decir, las acusaciones han invertido el proceso inductivo. Primero se ha decidido cuál es la conclusión, de la que se predica, sin base, que es indiscutible, luego se buscan las señales, vestigios o indicios y, por último, se rechaza cualquier sentido o explicación de estos que no apoye la conclusión”

Esta es una declaración, sencilla, pero contundente de lo que luego vendrá. No se puede poner el carro delante de los bueyes, viene a decir la Sala.

Miren Señores de la UCI o de la Guardia Civil, dice la Sala.  Nosotros sabemos que Uds. están convencidos de que todo lo que tenga relación con el “nacionalismo vasco”, es sospechoso de pertenecer al “entorno de ETA”, este es otro de los conceptos metajurídicos que debemos “agradecer” a D. Baltasar, elemento absolutamente perturbador, por su absoluta indefinición, de un derecho penal que debería  buscar, no los entornos, absolutamente indefinidos e indefinibles, salvo que se quiera mantener esta nebulosa para introducir en ella, cuando se crea oportuno, a todo cuanto pueda parecerse a nacionalismo vasco, sino a los autores, con nombre, apellidos y circunstancias, que han cometido un delito y por ello deban ser sentados en el banquillo, para a renglón seguido, que cumplan, a poder ser, las penas previstas en el Código Penal.

Y hecho esto (y esta es la actitud de los investigadores policiales), la conclusión es sencilla.

Y la Sala les dice. No señores. Este no es el sistema. El sistema consiste en analizar un hecho delictivo, acumular todas las pruebas que sobre el mismo se puedan encontrar, buscar al autor y sus colaboradores y luego, todo ese acervo probatorio, ponerlo a disposición del Juez. No otro es el significado, sin interpretación alguna, del art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que literalmente dice, en su párrafo  1º:

“La policía judicial tiene por objeto y será  obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones  todas las diligencias necesarias  para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial”.

El método está definido con meridiana claridad, en este precepto y en los que le siguen. La Sala Primera considera que en los informes de la UCI y la Guardia Civil, (en este caso la intervención solo fue de la Guardia Civil) se ha producido una inversión de los deberes que incumben a la misma.

La Sala  entra en el análisis de:

4.2.-     Informes elaborados por la Guardia Civil. Naturaleza. Valor probatorio

Hay un primer preludio en este apartado, que es contundente: Dice en la Pág. 21 de la Sentencia, párrafo 2º:

“Estos informes fueron propuestos y admitidos con el carácter de prueba pericial de análisis de información o impropiamente llamada de inteligencia. Sin embargo, no tienen tal carácter”.  (Subrayado nuestro).

Y  esta sentencia continúa afirmando cuestiones que a mi juicio constituyen paradigmas de lo que debe ser y en realidad es, el proceso penal en su fase de Instrucción. A ello dedica una parte de este fundamento, pero hay dos afirmaciones, en la página  23 de la sentencia, párrafos  2 y 3, que se contradicen absolutamente con  las reflexiones de la sentencia del sumario 18/98.

Dice así uno de ellos:

“ La primera es que, en general, la investigación implica intensamente a quien la realiza, reduciendo su capacidad de crear distancia crítica  respecto de la propia actuación, que así resulta inevitablemente teñida de parcialidad objetiva.

Y el párrafo siguiente es aún más preocupante, en lo que debería constituir un motivo de reflexión común entre las diversas Secciones de la Audiencia Nacional.

Dice así:

“ La otra es que la investigación policial transcurre en un marco sin transparencia, muy constrictivo para quien es objeto de ella y presunto inocente, con frecuencia privado de libertad”.

Es una definición de la forma en que se efectúa la investigación policial, absolutamente  clara y que debería hacer pensar no solo a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado acerca de lo que están haciendo y sobre todo cómo lo están haciendo, sino también a los propios  Magistrados, que jamás deberían quedarse en definiciones tan hermosas como esta, sino que a continuación, deberán bajar a la arena investigadora, a fin de analizar lo que ocurre desde  esa falta de transparencia y ponerla remedio.

Porque de lo contrario, si a continuación cierran los ojos, se tapan las narices y de ese modo ni ven ni huelen lo que de podrido hay en las investigaciones policiales al uso, se convertirán en cómplices de quienes no solo utilizan “su inteligencia” en el descubrimiento del entramado de ETA, sino de los desmanes que a fin de lograr un propósito concreto, hacen de la oscuridad, de la falta de relación con el exterior y hasta de la falta de dación de cuenta al Magistrado Instructor, de un elemento asaz nefasto y antijurídico, que da al traste con estas buenas intenciones que aparecen reflejadas en este documento.

Y decimos esto porque donde se dice esto, también a continuación y sin solución de continuidad, se llega a manifestar en esta sentencia como en la del 18/98, que

….., “tales funcionarios (lógicamente se refiere a los policiales  -digo yo-) actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y en consecuencia, no es posible predicar de estos interés personal y directo en ningún procedimiento…..”

……Si SS.SSª lo dicen.  Pero habremos de manifestar que así lo creen con buena voluntad, pero aquí no necesito repetirme, porque en esta materia y a estos Magistrados, se les debe aplicar la misma sospecha a que antes nos hemos referido.  Sospecha que deviene en certeza, ante las condenas, la incomunicación, la negativa a grabar toda la estancia de los detenidos en Comisaría, o mejor que mejor, a privar a los mismos de esta tarea.  La del interrogatorio de los citados, que solo deberían serlo a presencia del Fiscal y del Juzgador.

¿Por qué no?  ¿Se trata quizás de una demostración externa de desconfianza en las tareas policiales?  Pues sí.  Pero Señorías, se lo han ganado a puso.  Y o rectificamos para tener con nosotros una policía científica acorde a los valores democráticos y constitucionales, o deberemos pechar con el sambenido histórico de que en estos casos la Magistratura admitió como material el excepcionalismo de la Ley y de que el fin justificó los medios, aún y a pesar de que ni se destruyó a ETA, ni se logró la paz, ni los etarras dejaron de ser independentistas y sobre sus torturas, crearon nuevos militantes.

No obstante el contenido del párrafo anterior, tiene una apostilla final:

Dice así:

“De lo anterior se extrae que el hecho de que un perito tenga la condición de funcionario policial, no le convalida para ejercer tal cargo de perito, pero, añadimos, no todo funcionario policial, por el solo hecho de serlo, tendrá tal condición en el proceso.  De hecho, su condición procesal más frecuente, será la de testigo”  (subrayado nuestro).

Y concluye la Sala:

“En el caso ahora examinado la adecuación a la realidad o no de las conclusiones obtenidas por los funcionarios de la Guardia Civil las ha extraído directamente el Tribunal tras analizar la documentación que obra en la causa, sin que para ello haya sido preciso el auxilio de técnico alguno, pues los referidos informes sólo contienen como conclusión meras inferencias o deducciones de sus autores tras analizar los meritados documentos y piezas de convicción, labor que compete en exclusiva al tribunal” (subrayado mío).

Pocas palabras, pero  un perfecto resumen, primero de lo que constituye la labor de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estrado y de las facultades que una vez recogido todo el material probatorio, corresponde al propio Tribunal.

Y este, el Tribunal, parece evidente que se halla por encima de aquél Cuerpo policial. Y los trabajos realizados por estos, deberán ser sometidos, exhaustivamente, al análisis de quienes se hallan facultados, por mandato constitucional, para juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado.

Lo contrario, que es lo que hace la Sala 3ª, transforma a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en esta materia, en dioses cuyas conclusiones son aceptadas íntegramente, por constituir materia probatoria de especialista, aunque no puedan ser contrastadas con otros seudo peritos, por el propio Tribunal y sobre todo por la defensa.

La diferencia entre una y otra posición de ambas Salas, nos parece irreconciliable y, desde el punto de vista de lo que constituye tarea del Tribunal, la solución dada al asunto por la Sección primera, es  con mucho, más acorde a los principios que deben regir el proceso penal y la valoración de la prueba, que en este caso, ni siquiera se hace con arreglo a las “reglas de la sana crítica”, porque “ hunc et nunc”, lo que dicen la Guardia Civil y la UCI, para la Sección 3ª, es aceptado  como prueba no indiciaria, sino contundentemente eficaz en orden a una posible condena de los acusados (como ocurrió en el Sumario 18/98).

Comprobamos, por el contrario, que el análisis que hace la Sección Primera es mucho más riguroso. Se aplican los criterios de la prueba llamada inferencial. Es decir, que de lo manifestado e investigado por la Guardia civil, en este caso, debe o puede deducirse la existencia de conclusiones  que puedan permitir a la Sala, en una relación ideológica seria, sensata y sin forzamiento alguno de los argumentos, llegar a la conclusión inferencial, de que con el material aportado por aquéllos es lógico llegar o no, a la condena de los acusados.

Esta nos parece  una postura jurídica mucho más seria de la labor policial. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, están para lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal les ordena. Pero todo lo que ellos aportan al juicio, sigue teniendo el mero valor de denuncia.  Y con arreglo a ese criterio deben ser valorados los informes por las Salas, sin que ello quiera decirse, que utilizado el criterio inferencial, no pueda llegar la Sala a la conclusión condenatoria. Simplemente las cosas son como la Ley dice que deben ser y no pueden, so pretexto de condenas “necesarias”, en orden a la erradicación de esa lacra que constituye el terrorismo, adoptar posiciones rayanas en la ilegalidad.  No es lógico tratar de ponerse medallas ante la ciudadanía, aún sabiendo que esta va a acudir, al “que se jodan” los terroristas, que aún siéndolo y es más, aún estando moralmente convencidos de que lo son, el Tribunal, porque lo diga la Guardia civil o la UCI, no podrá  nunca condenar con base tan solo en una seudo informe pericial, que no tiene la condición de tal, en el ordenamiento jurídico español.

Y a este respecto, no debería olvidar el Ejecutivo, que si desea que las cosas se hagan tal cual lo viene haciendo, entre otras la Sección 3ª,  (y la Sala 2ª, no lo olvidemos) puede promover un cambio legislativo, introduciendo la pertinente aclaración normativa a esa prueba que los Tribunales, con diversidad de criterios, está considerando como prueba pericial, concepto cogido con alfileres y que está trasladando a los Jueces (como en otras cuestiones)  y haciendo recaer sobre sus espaldas, la adopción de decisiones extrajurídicas, que el legislador tiene un modo muy fácil de solucionar.

Y para finalizar.

Si el lector interesado tiene curiosidad de leer ambas sentencias, al menos en lo que a esta cuestión hace referencia, ambos Tribunales citan en apoyo de sus respectivas posturas, varias resoluciones (en uno y otro sentido) de la Sala 2ª del T .Supremo.

Es como en los casos Botín y Atutxa.  En ambos se estudia la posible actuación de la acción popular y en ambos la resolución es distinta...., pero los mismo hechos.  Ellos, los Magistrados, lo entenderán.  La ciudadanía no lo comprende.

Hora va siendo ya, también en esta materia, que un Pleno jurisdiccional de la Sala 2ª se celebre y se decida cuál deberá ser la postura que deberían adoptar las Salas en esta materia.

Si se define qué concepto jurídico deben tener  los informes, habremos acabado con esta cuestión, que en materia judicial no constituye sino una pequeña o gran lacra de nuestros Tribunales especiales. Una de las muchas, que seguidamente acabarían, si definitivamente y como Tribunal de excepción, desapareciera, si la Audiencia Nacional. Este es un deseo y por ello una expresa petición.

Y para finalizar.

Me pregunto qué nos sugieren estas dos sentencias que hemos analizado brevemente, en este artículo. Y es esta la dolorosa impresión de que en la Audiencia Nacional se están resolviendo  los problemas a la misma sometidos, mediante sentencias “a la carta”.

Es decir. Dependiendo del momento político imperante en el País Vasco y en el Español, las resoluciones judiciales van en la línea  que conviene, imagino tan solo, a los intereses políticos del Ejecutivo.  Al menos eso parece, ante la diversidad de resoluciones contradictorias entre las Salas.

No otra cosa deberíamos pensar de resoluciones, que sobre los mismos hechos y sobre todo sobre un aspecto asaz importante del proceso penal, la prueba , tienen, ostentan de un carácter tan contradictorio.

No es posible que se valore la prueba dentro de un procedimiento, de una manera y llegue luego otra Sala que la valore e interprete de otra diferente.

Es decir, En el Sumario 18/98 parece ser que convenía condenar y ejemplarizar, ante la ciudadanía,  a todo el entorno de ETA que allí se Juzgaba.

En el caso Egunkaria ,parece que tocaba absolver, porque si bien es cierto y dejando aparte la credibilidad subjetiva en la inocencia de los acusados, con la que siempre estuvimos, no parece sino que de la interpretación     que al valor de la prueba testifical-pericial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, vía informes, se ha dado en este asunto, ahora “tocaba absolver”.

La seguridad jurídica así, se quiebra. Y  parece que sería absolutamente necesario, que visto lo que la Sala 2ª dice también en esta materia, en uno y otro sentido, se adoptara de una vez por todas una decisión al respecto, acerca de  qué valoración debe tener ese acervo probatorio. Si de mera denuncia o de testifical-pericial.

Clarifiquemos las cosas de una vez.

ANGEL GAMINDE MONTOYA

Abogado

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